tipo de embargo

Artículo 97 RGR. Tipo de embargo apartados 6 y 7.

Explicación y ejemplos

El RD 117/2024 de 30 de enero modifica los reglamentos de desarrollo de la LGT, RGAT y RGR, entre otros. En este post os detallo la explicación de los puntos 6 y 7 del artículo 97 del RGR, el cuál, puede ser bastante complicado de estudiar, al tener tantos detalles.

Podéis descargar el archivo al final del post.

¡Espero que os ayude!

Apartado 6 artículo 97 RGR

“6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo, el tipo para la subasta será el siguiente:

a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.

Este es el caso más fácil, si no hay ninguna carga, el importe que haya resultado de la valoración.

b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:

1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado.

Existen cargas o gravámenes real anteriores que no exceden del valor del bien.

2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien si lo supera.

Existen cargas o gravámenes real anteriores que exceden del valor del bien, costas inferiores al valor del bien

¿Y si las costas superasen el valor del bien?

Existen cargas o gravámenes real anteriores que exceden del valor del bien, costas exceden el valor del bien

Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.”

Apartado 7 artículo 97 RGR

7. Cuando se trate de bienes o lotes que, habiendo sido objeto de un procedimiento de enajenación, hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la subasta será el siguiente:

a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor.

En este caso, será el valor multiplicado por el coeficiente corrector que nos de el ejercicio.

b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:

1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre el importe de dicha valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado. Si el resultado fuera un importe negativo, el tipo será el establecido en el párrafo siguiente.

Existen cargas o gravámenes real anteriores que no exceden del valor del bien.

2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien multiplicado por un coeficiente corrector del valor si lo supera.

Existen cargas o gravámenes real anteriores que exceden del valor del bien, costas inferiores al valor del bien

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias.

¿Y si las costas superasen el valor del bien?

Existen cargas o gravámenes real anteriores que exceden del valor del bien, costas exceden el valor del bien

Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.

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Antonio García

@Opositor_ahp

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