¿Qué tal estáis? He preparado este material para vosotros, la resolución del ejercicio 2020 del turno libre de Agentes de Hacienda. Al final del post, podéis descargar el enunciado y la solución.
¡Espero que os ayude!
ENUNCIADO 1
Luis Gutiérrez, de 66 años de edad, tiene una explotación agrícola de la que obtiene olivas para
aceite con denominación de origen, actividad susceptible de tributar por el régimen de estimación
objetiva.
Por dicha actividad se han percibido, en el ejercicio 2020, los siguientes ingresos:
Cooperativa Agrícola: 81.000,00 euros (Retención al 1%: 810 euros).
Subvención Junta de Castilla y León: 12.000,00 euros.
Subvención Política Agraria Común: 5.000,00 euros.
No se han incurrido en gastos al realizarse la actividad por el propio obligado tributario.
Al mismo tiempo, realiza por cuenta propia la actividad profesional de ingeniero de montes, habiendo
facturado en el ejercicio 2020, a su único cliente, la cantidad de 50.000 euros más el 21% de IVA.
Dicho cliente ha practicado la correspondiente retención a cuenta del rendimiento profesional. Los
gastos vinculados a dicha actividad profesional han ascendido a un total de 20.000 euros, cantidad
que corresponde al alquiler de un despacho profesional, propiedad de su amigo Roberto Mencía.
El 1 de mayo de 2020, Luis ha vendido una vivienda, cuya titularidad ostentaba al 100%, por 160.000
euros. Dicho inmueble lo había adquirido por herencia de la siguiente manera: un 50 por ciento al
fallecer su padre en 1995, habiéndose declarado por esta mitad un valor de 40.000 euros en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el otro 50 por ciento al fallecer su madre en 2010,
declarándose por esta mitad a efectos del ISD un valor de 80.000 euros. Sus padres lo adquirieron a
título oneroso en 1980 al precio de 50.000 euros. Dicho inmueble no constituía la residencia habitual
de Luis ni estaba afecto a sus actividades económicas. Una agencia inmobiliaria se encargó de
buscarle comprador, facturando a Luis una comisión de 10.000 euros, IVA incluido.
El 1 de agosto de 2020, con el importe obtenido de la venta anterior, adquiere un inmueble para
destinarlo a vivienda habitual. El precio de adquisición más gastos es de 100.000 euros,
constituyéndose una hipoteca sobre el mismo de 50.000 euros. Con el dinero restante planea
efectuar alguna inversión financiera que le resulte fiscalmente ventajosa.
El 15 de febrero de 2021 Luis se da cuenta de que no ha cumplido su obligación de presentar las
autoliquidaciones trimestrales (4º trimestre de 2020) y declaraciones anuales informativas (ejercicio
2020) a las que está obligado, siendo presentadas tales declaraciones tributarias el 16/02/2021.
CUESTIONES ENUNCIADO 1
APARTADO 1
Indique, razonadamente, el método o métodos de determinación de los rendimientos netos percibidos
por Luis en el IRPF 2020.
APARTADO 2
Calcular, razonadamente, el rendimiento neto de las actividades económicas a incluir en la
declaración de IRPF 2020 por Luis.
APARTADO 3
Calcular razonadamente, a efectos de la declaración de IRPF 2020 de Luis, la variación patrimonial
derivada de la venta de la vivienda.
APARTADO 4
¿Podría encontrarse exenta o excluida de gravamen en IRPF 2020, la renta anterior? ¿En qué
importe y con qué requisitos? Razone sus respuestas.
APARTADO 5
¿Puede acogerse a alguna deducción en la declaración de IRPF 2020 de Luis, la compra de la nueva
vivienda habitual? Razone su respuesta.
APARTADO 6
¿Está obligado Luis a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el ejercicio siguiente, 2021? Razone su respuesta.
APARTADO 7
Identifique los conceptos y periodos a que se refieren las autoliquidaciones y declaraciones
presentadas por Luis el 16/02/2021. Razone su respuesta.
APARTADO 8
Explique razonadamente qué consecuencias tributarias tiene la presentación fuera de plazo de la/s
declaración o declaraciones informativa/s presentada/s el 16/02/2021, en el ámbito de los recargos
y/o del procedimiento sancionador.
APARTADO 9
Explique razonadamente qué consecuencias tiene la presentación fuera de plazo de la/s
autoliquidación o autoliquidaciones presentada/s el 16/02/2021, suponiendo que su resultado es a
ingresar, en el ámbito de los recargos y/o del procedimiento sancionador.
APARTADO 10
Indique si, con los datos disponibles en el supuesto, está obligado a presentar autoliquidaciones o
declaraciones de IVA del ejercicio 2020 Roberto Mencía y, en su caso, cuáles. Razone sus
respuestas.
RESPUESTAS ENUNCIADO 1
APARTADO 1
Del enunciado se desprende la realización de dos actividades económicas cuyo rendimiento se determinará por métodos distintos. La actividad agraria es susceptible de determinación por el método de estimación objetiva mientras que la actividad profesional por estimación directa simplificada, al no superar los 600.000 euros.
El artículo 35 del Reglamento del IRPF establece la incompatibilidad entre estos regímenes y determina que en este caso el rendimiento se calcule por el método de estimación directa para todas las actividades.
Con una excepción, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Puesto que no conocemos la fecha de inicio de las actividades, hemos de entender que se produce la incompatibilidad por lo que, los rendimientos de actividades económicas se determinaran mediante el método de estimación directa simplificada.
APARTADO 2
Según la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF, artículo 28, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales.
Conforme al enunciado encontramos dos subvenciones, no indicándose la posible exención de cualquiera de ellas, por lo tanto, consideraremos que ambas se encuentran no exentas.
El cálculo del rendimiento de las actividades económicas será el siguiente:

APARTADO 3
La ganancia patrimonial se calculará conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF por diferencia entre valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
La adquisición se produjo en dos momentos diferentes, el 50% la misma se adquirió por 40.000 euros y 80.000 euros de la madre.
Por lo que el valor de adquisición fue de 120.000 euros.
La venta se llevo a cabo por 160.000 euros, a este importe hemos de restarle el gasto en honorarios de la inmobiliaria, 10.000, quedando 150.000 euros.
La diferencia entre 150.000 y 120.000 será la ganancia patrimonial, en este caso, 30.000 euros.
APARTADO 4
La vivienda enajenada por Don Luis no constituía su vivienda habitual por lo que no podrá aplicarse la exención por inversión en una nueva vivienda que constituya su vivienda habitual.
Tampoco podrá aplicarse la exención por venta de elementos patrimoniales por mayores de 65 años al no haberse destinado la cantidad obtenida en el plazo de 6 meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. Siendo la cantidad máxima que podrá destinarse, 240.000 euros (artículo 38 LIRPF).
Por lo tanto, la ganancia patrimonial, no estará en ningún caso exenta.
APARTADO 5
No, actualmente no encontramos deducciones en vivienda vigentes.
En algunas comunidades autónomas se pueden encontrar este tipo de deducción, no obstante, no podemos asegurar por los datos disponibles que tuviera derecho a dicha deducción.
APARTADO 6
El artículo 109.2 del RIRPF determina que no estarán obligados al pago fraccionado Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales asi como los que desarrollen actividades agrícolas, si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
Del enunciado se desprende que han sido objeto de retención 81.000 euros por las actividades agrícolas y 50.000 euros por la actividad agrícola. Siendo los ingresos totales 148.000 euros, se cumple el requisito de retención sobre el 70% del total de ingresos.
APARTADO 7
Luis tendrá que presentar las autoliquidaciones modelo 115 de retenciones practicadas por el alquiler del despacho profesional, cuyo plazo finalizo el 20 de enero, así como la declaración 303 de IVA cuyo plazo finalizo el 30 de enero.
Asimismo, presentara las declaraciones informativas anuales modelo 180 de retenciones practicadas, cuyo plazo finalizo el 20 de enero y el modelo 390 de IVA habiendo finalizado el plazo el 30 de enero.
En lo referente al 347 se encuentra en plazo voluntario de presentación, hasta final de febrero, no estado obligado a su presentación al encontrarse todos los rendimientos declarados en otro modelo informativo, el 190.
APARTADO 8
La presentación fuera de plazo de las declaraciones informativas constituye la infracción tributaria regulada en el artículo 198 de la LGT “infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico”.
Tratándose de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, al haber sido presentadas sin requerimiento previo de la Administración, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.
Por lo tanto, tendremos que, la sanción será de 150 euros por cada modelo informativo, pudiendo ser de aplicación la reducción del 40% regulada en el artículo 188.3 de la LGT.
APARTADO 9
Se han presentado dos autoliquidaciones, la de IVA, modelo 303 y la de retenciones por el alquiler, modelo 115. Al haber practicado la liquidación sin requerimiento previo de la Administración será de aplicación los recargos del artículo 27 de la LGT.
El plazo de presentación del modelo 303 finalizo el 30 de enero y el del modelo 115 el 20 del mismo.
La presentación extemporánea se realizo el 16 de febrero, en ambos casos transcurre menos de un mes completo desde la finalización del periodo voluntario de presentación.
Por lo tanto, el recargo será del 1% sobre el importe a ingresar de ambas autoliquidaciones.
Será de aplicación la reducción del 25% de común al apartado 5 del artículo 27 si se produce el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
APARTADO 10
Roberto Mencía es arrendador del inmueble en el que se ubica el despacho profesional, por lo tanto, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA, en adelante LIVA tendrá la consideración de empresario o profesional.
Asimismo, se produce el arrendamiento del inmueble con objeto de destinarlo como despacho profesional, no, vivienda, por lo que no se encontrará exento de IVA y tributará al 21%.
Por lo tanto, deberá cumplir con la obligación de presentar autoliquidaciones trimestrales modelo 303 los días 1 a 20 de abril, julio y octubre y 1 a 30 de enero, así como la informativa 390 junto con la autoliquidación del cuarto trimestre.
ENUNCIADO 2
La entidad X S.A. presenta las siguientes contingencias fiscales:
1.- Es deudora de la Hacienda Pública como consecuencia de una liquidación practicada por los
órganos de Inspección de la AEAT a través del correspondiente procedimiento de investigación y
comprobación (procedimiento de inspección) por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2018,
deuda ascendente a 30.000 euros.
La sanción vinculada a dicha liquidación ascendió a 15.000 euros.
La liquidación en cuestión, así como la sanción a la misma vinculada, fueron notificadas por la
Administración el 13 de julio de 2021.
Contra dicha liquidación fue presentada reclamación económico-administrativa el día 12 de Agosto
de 2021, habiéndose solicitado simultáneamente la suspensión, con dispensa parcial de garantías y
alegando perjuicios de imposible o difícil reparación, incorporando la documentación que la entidad
entiende justificativa de tal circunstancia, sin que conste ingreso alguno hasta hoy.
Ante la falta de ingreso, la Administración ha emitido y notificado la correspondiente providencia de
apremio, contra la que, en plazo, la entidad ha presentado recurso de reposición.
En relación con la sanción, el mismo día 12 de Agosto, la entidad se limitó a presentar una solicitud
de suspensión ante el órgano liquidador alegando que, al tratarse de una sanción tributaria y haber
sido presentada reclamación económico-administrativa contra la liquidación de la deuda tributaria por
el Impuesto sobre Sociedades 2018, la suspensión de la sanción es automática, sin que consten
ingresos en relación con la misma hasta hoy.
La Administración ha emitido la correspondiente providencia de apremio sobre la sanción, contra la
que la entidad ha presentado recurso de reposición, alegando la existencia de una petición de
suspensión presentada ante el Tribunal económico-administrativo.
2.- Es deudora de la Hacienda Pública como consecuencia de una liquidación practicada por los
órganos de Inspección de la AEAT mediante un procedimiento de comprobación limitada, por el
concepto IVA segundo trimestre de 2018, deuda ascendente a 5.500 euros, sin imposición de
sanción.
La liquidación fue notificada por la Administración el día 15 de abril de 2021, sin que consten ingresos
hasta el día de hoy.
La Administración emitió la correspondiente providencia de apremio, contra la que se ha presentado
recurso de reposición en plazo, alegando la falta de competencia de los órganos de Inspección para
liquidar mediante el procedimiento de comprobación limitada, por ser éste un procedimiento
competencia de los órganos de Gestión Tributaria.
CUESTIONES ENUNCIADO 2
A- En relación con la liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades
2018 (apartados 11, 12, 13, 14 y 15)
APARTADO 11
¿Es correcta la providencia de apremio emitida en relación con la liquidación practicada? ¿En qué
sentido habría que resolver el recurso de reposición planteado contra la misma?. Razone la
respuesta.
APARTADO 12
¿Qué consecuencias establece la normativa tributaria, en relación con el procedimiento de
recaudación, si la solicitud de suspensión fuese inadmitida a trámite por parte del Tribunal
Económico-administrativo?. Razone la respuesta.
APARTADO 13
Contra la inadmisión de la solicitud de suspensión ¿Qué recurso cabría interponer?. Razone la
respuesta.
APARTADO 14
En el supuesto de que el Tribunal Económico-administrativo admitiese a trámite la solicitud de
suspensión, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reglamentaria, ¿Qué actuación deberá
desarrollar el órgano de recaudación, previa solicitud del propio Tribunal, en relación con la solicitud
de suspensión presentada?. Razone la respuesta.
APARTADO 15
En relación con la sanción vinculada al Impuesto sobre Sociedades 2018, ¿Cuál debería ser el
sentido de la resolución del recurso de reposición planteado contra la providencia de apremio?.
Razone la respuesta.
B.- En relación con la liquidación correspondiente al IVA segundo trimestre de 2018
APARTADO 16
En relación con el recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio ¿Cuál debería
ser el sentido y motivación de la resolución del mismo?
Pronúnciese, expresamente, sobre la alegación presentada. Razone la respuesta.
C- En relación con las actuaciones recaudatorias de las deudas y sanciones identificadas en
el enunciado, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de 2018 y al IVA segundo
trimestre de 2018 (apartados 17, 18, 19 y 20)
APARTADO 17
En relación con la deuda por el Impuesto sobre Sociedades 2018 y su sanción vinculada, y en
atención exclusivamente a la información suministrada en el enunciado ¿Cabría plantearse el inicio
de algún procedimiento de responsabilidad de los regulados en la Ley General Tributaria? ¿En base
a qué preceptos?. Razone la respuesta.
APARTADO 18
En relación con la deuda por IVA segundo trimestre de 2018, y en atención exclusivamente a la
información suministrada en el enunciado ¿Cabría iniciar algún procedimiento de responsabilidad de
los regulados en la Ley 58/2003, General Tributaria? ¿En base a qué preceptos?. Razone la
respuesta.
APARTADO 19
En el desarrollo del procedimiento de apremio para el cobro de las cuantías adeudadas, ¿Cuál sería
el orden que deberían seguir los órganos de recaudación para la realización de embargos?. Razone
la respuesta.
APARTADO 20
A efectos de la realización de los embargos procedentes, ¿Pueden los órganos de recaudación
entrar en el domicilio de los deudores?. Razone la respuesta.
RESPUESTAS ENUNCIADO 2
APARTADO 11
De acuerdo al artículo 46.2 del Reglamento de revisión en vía administrativa 520/2005, de 13 de mayo, en adelante RRVA, si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
La deuda se notifico el 13 de julio por lo que, el día 12 de agosto se encontraba en periodo voluntario, siguiendo lo establecido por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT.
Por tanto, no es correcta la providencia de apremio dictada puesto que el procedimiento de recaudación se encuentra suspendido debiendo estimarse el recurso presentado en virtud del artículo 167.3 b) de la LGT.
APARTADO 12
El apartado 4 del artículo 46 del RRVA establece que la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
Por lo tanto, la deuda se encontrará en periodo ejecutivo desde el día 20 de agosto o inmediato hábil siguiente si el 20 fuera inhábil.
APARTADO 13
Siguiendo lo establecido por el artículo 46.4 contra la inadmisión a trámite no cabe recurso en vía administrativa.
APARTADO 14
Se seguirá el procedimiento recogido por el artículo 47 del RRVA, admitida a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías.
El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender.
El tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse.
Estos acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente.
APARTADO 15
La resolución será desestimatoria, puesto que los efectos de la interposición de un recurso contra la liquidación no se extienden a la sanción.
Si bien, tal y como establece el artículo 212.3 de la LGT la sanción quedará suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías, siempre y cuando se presente un recurso contra la sanción en tiempo y forma. Dicha actuación no ha sido realizada por el obligado tributario, por lo que no cabe estimar el recurso.
APARTADO 16
Contra la providencia de apremio solo serán oponibles los motivos recogidos por el artículo 167.3 de la LGT:
- Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
La alegación presentada fue la falta de competencia de los órganos de inspección para liquidar, no estando este entre los motivos expuestos, el recurso será inadmitido.
APARTADO 17
En primer lugar, serán responsables subsidiarios conforme el artículo 43.1 a) de la LGT los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Sin perjuicio de que pudiera demostrarse que los mismos hubieran sido causantes o colaboradores de la infracción, en este caso, sería de aplicación la responsabilidad solidaria regulada por el artículo 42.1 a de la LGT.
APARTADO 18
El artículo 43.1 a) de la LGT supedita la concurrencia de responsabilidad a la comisión de infracción tributaria, no habiéndose cometida dicha infracción, en este supuesto, no encontramos preceptos que habiliten para dictar responsabilidad.
APARTADO 19
De acuerdo al artículo 169.2 de la LGT, si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Bienes inmuebles.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Establecimientos mercantiles o industriales.
- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- Bienes muebles y semovientes.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
APARTADO 20
El artículo 162 otorga a los funcionarios de recaudación las facultades del artículo 142 de la LGT, siendo posible, por tanto, la entrada en fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares.
Para ello necesitaremos la autorización del obligado tributario o bien, el acuerdo de la autoridad administrativa, siendo el domicilio fiscal, necesitaríamos la oportuna autorización judicial.
ENUNCIADO 3
En febrero de 2020 se recibe en la Dependencia Regional de Inspección de Madrid una denuncia
pública que pone en conocimiento de la Inspección determinados hechos que pudieran tener
trascendencia tributaria respecto de D. José. Tras analizar la denuncia, se emite la correspondiente
Orden de Carga en plan, y el 01/03/2020 se emite por la Dependencia Regional de Inspección de
Madrid comunicación de inicio de actuaciones respecto de D. José. Personado el 10/03/2020 el
funcionario de la AEAT en el domicilio fiscal de D. José para la notificación de la comunicación, una
persona que dice ser primo de D. José rechaza dicha notificación, de lo que se deja constancia en
Diligencia.
El 12/03/2020 se acude de nuevo al domicilio fiscal de D. José, recibiendo la comunicación de inicio
su cónyuge, quien se identifica y firma la misma.
Las actuaciones tienen por objeto y alcance el IRPF 2014, 2015, 2016, alcance general, siendo la
duración máxima prevista para el procedimiento 18 meses.
En ninguno de estos ejercicios se ha producido ningún supuesto de interrupción de la prescripción.
En el día y hora fijados en la comunicación de inicio de actuaciones, comparece ante la Inspección D.
Antonio, representante voluntario de D. José, quien exhibe modelo de representación debidamente
cumplimentado.
Ante los sucesivos retrasos en la aportación de la documentación solicitada, la Inspección se persona
en el local donde D. José realiza su actividad quien, si bien en un primer momento no se opone a la
entrada de los funcionarios de la Inspección, pasadas unas horas de la personación, insta al personal
de la AEAT a que abandone dicho local.
Harto de los impagos por parte de D. José, su representante voluntario, D. Antonio, renuncia a la
representación, ante lo cual D. José designa un nuevo representante quien, en su primera
comparecencia ante los órganos de Inspección, solicita la nulidad de todas las actuaciones
desarrolladas con el anterior representante (D. Antonio)
El 01/06/ 2020, el Inspector actuario obtiene plaza en un concurso de traslados a otra localidad.
El 10/12/2020, el expediente es asignado a nuevo actuario que notifica ese mismo día al
contribuyente citándole para una nueva comparecencia el 12/01/2021.
D. José, cumpliendo todos los requisitos exigidos al efecto, solicita motivadamente que la Inspección
no realice ninguna actuación con el mismo en el plazo que media entre el 12 de Enero y el 11 de
Febrero 2021 (30 días).
La Inspección acepta la solicitud y fija una nueva fecha de comparecencia.
Por consejo de su representante, D. José presenta el 01/04/2021 una autoliquidación
complementaria del IRPF 2016, incluyendo unas ganancias de patrimonio inicialmente no declaradas,
e ingresando un importe de 50.000€. ya la instrucción del procedimiento, se fija como fecha para la firma del Acta el día
20/09/2021, previo trámite de audiencia, suscribiéndose Acta en Conformidad. Tras la firma del Acta,
no hay ninguna actuación administrativa más.
CUESTIONES ENUNCIADO 3
APARTADO 21
a) Indique la fecha de inicio del procedimiento de inspección.
b) Efectos del rechazo de la notificación por el primo de D. José.
Razone las respuestas.
APARTADO 22
¿Es la denuncia pública una forma de iniciación del procedimiento a instancia de parte?. Una vez
iniciado el procedimiento ¿forma parte la denuncia del expediente administrativo?. Razone sus
respuestas.
APARTADO 23
¿Es posible que el procedimiento inspector se desarrolle sobre el objeto señalado en la comunicación
de inicio?. Razone su respuesta.
APARTADO 24
a) Efectos de los retrasos del obligado tributario sobre el cómputo del plazo del procedimiento
inspector.
b) ¿Qué puede hacer la Inspección ante dichos retrasos?
Razone sus respuestas.
APARTADO 25
a) Efectos de la renuncia del representante autorizado sobre la validez de las actuaciones.
b) ¿Qué puede hacer la Inspección ante la revocación del consentimiento para permanecer en el
local de negocio del obligado tributario?
Razone sus respuestas.
APARTADO 26
a) Efectos sobre el cómputo del plazo del procedimiento del traslado del funcionario que instruía
el mismo y de la petición de días de no actuación con el mismo por parte de D. José en el
plazo que va entre el 2 de Enero y el 1 de Febrero de 2021.
b) ¿Qué requisitos ha de reunir la petición de no actuación de D. José para que pueda aceptarse
por la Inspección?
c) ¿Se ha cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector?
Razone sus respuestas.
APARTADO 27
Efectos de la presentación de la autoliquidación complementaria por el IRPF 2016. Razone su
respuesta.
APARTADO 28
a) ¿Se puede recurrir un Acta de conformidad?.
b) ¿Quién debe firmar el Acta?.
Razone sus respuestas.
APARTADO 29
¿Cuándo finalizaría el plazo de pago voluntario de la liquidación derivada del Acta?. Razone su
respuesta.
APARTADO 30
a) ¿Se puede recurrir la liquidación derivada de un Acta de conformidad?
b) En su caso ¿Cuándo comenzaría el plazo para recurrir?
Razone sus respuestas.
SOLUCIONES ENUNCIADO 3
APARTADO 21.A
De acuerdo con el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo.
Asimismo, el artículo 111 de la LGT dispone que cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad.
Por lo tanto, el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 12 de marzo, al ser recogida por la cónyuge, encontrándose en el interior del domicilio fiscal y habiendo sido identificado correctamente.
APARTADO 21.B
El rechazo de la notificación tendrá los solos efectos de un intento de notificación válido, conforme a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC.
APARTADO 22
No, la denuncia pública es una actuación orientada a poner en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos, todo ello conforme el artículo 114 de la LGT.
El mismo artículo dictamina que la denuncia no formará parte del procedimiento administrativo.
APARTADO 23
El inicio del procedimiento inspector tuvo lugar el día 12 de marzo, según lo desarrollado anteriormente.
Las obligaciones objeto del mismo son:
- IRPF 2014
- IRPF 2015
- IRPF 2016
Indicando que no se ha producido la interrupción de la prescripción para ninguna de ellas. Según el artículo 66 de la LGT el plazo de prescripción será de 4 años desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación, por lo tanto, analizando los plazos de presentación reglamentarios del impuesto y la fecha de inicio de la inspección obtenemos lo siguiente:
- IRPF 2014: Cuyo plazo voluntario de presentación finalizo el 30 de junio de 2015 ha prescrito el 12 de marzo de 2020 habiendo transcurrido más de 4 años, por lo tanto, no podrá ser objeto del procedimiento inspector.
- IRPF 2015: Cuyo plazo voluntario de presentación finalizo el 30 de junio de 2016, no han transcurrido más de 4 años, no se encuentra prescrito.
- IRPF 2016: El plazo voluntario de presentación finalizo el 30 de junio de 2017, esta obligación, no ha prescrito.
APARTADO 24.A
Estas dilaciones, se regulan en el artículo 104.2 de la LGT, no obstante, no tendrán efecto en el procedimiento inspector debido a que, de acuerdo al artículo 150.2 de la LGT, a efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
APARTADO 24.B
Podría, en virtud del artículo 203 de la LGT sancionarle por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
APARTADO 25.A
Conforme lo establecido en el artículo 111.6 del Reglamento de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección 1065/2007 de 27 de julio, en adelante RGAT, la renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.
Asimismo, de acuerdo al artículo 112.4 del RGAT, todas las actuaciones llevadas a cabo hasta dicho momento conservaran su validez, dado que se entienden efectuadas directamente con el obligado tributario.
APARTADO 25.B
El artículo 172.5 del RGAT indica que, si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 de la LGT.
Por lo tanto, deberán abandonar el local, pudiendo adoptar previamente las medidas cautelares recogidas en el artículo 146 de la LGT.
APARTADO 26.A
El traslado del actuario no tiene consecuencias en el procedimiento, no obstante, la solicitud de los días de no actuación podrían suponer una extensión del plazo del procedimiento de inspección siguiendo lo establecido en el artículo 150.4 de la LGT, debido a que, el obligado tributario podrá antes de la apertura del trámite de audiencia, solicitar uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo.
Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrá una extensión del plazo máximo de duración del mismo.
Por todo ello, la solicitud del contribuyente supondrá una extensión de 30 días en la duración del procedimiento inspector.
APARTADO 26.B
El artículo 184.2 del RGAT regula los requisitos necesarios:
- Que se solicite directamente al órgano actuante con anterioridad a los siete días naturales previos al inicio del periodo al que se refiera la solicitud.
- Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
- Que se aprecie que la concesión de la solicitud no puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones.
APARTADO 26.C
De acuerdo con el artículo 150.2 de la LGT el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo.
La notificación de inicio se comunico el 12 de marzo de 2020, teniendo en cuenta la extensión de 30 días, el procedimiento debería de haber terminado el 12 de octubre de 2021.
La finalización se ha producido una vez transcurrido un mes desde la firma del acta de conformidad, es decir, el 21 de octubre de 2021. Por lo tanto, el procedimiento inspector no ha terminado en plazo.
APARTADO 27
Al haberse incumplido el plazo del procedimiento inspector, el apartado 6 del artículo 150 de la LGT indica que la presentación de la autoliquidación complementaria tendrá los efectos del artículo 27 de la Ley.
Por tanto, deberemos de aplicar dichos recargos, al haber transcurrido más de un año desde la finalización del plazo voluntario de presentación hasta la fecha de la complementaria, el recargo será del 15%, exigiéndose a su vez, los intereses de demora desde el 1 de julio de 2018 hasta el 1 de abril de 2021.
Será de aplicación la reducción del 25% a la que se refiere el apartado 5 del artículo 27 si abona el importe del recargo reducido en el plazo del 62.2 de la LGT.
A su vez, la presentación de la autoliquidación habrá interrumpido el plazo de prescripción de la deuda, conforme al artículo 68 de la LGT.
APARTADO 28.A
Según el artículo 185.4 del RGAT, las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas.
APARTADO 28.B
El artículo 185.2 del RGAT indica que, las actas serán firmadas por el funcionario y por el obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por el funcionario y se hará constar la circunstancia de que se trate.
APARTADO 29
Las actas se firmaron el 20 de septiembre, al no haber sido notificado acuerdo al que se refiere el artículo 156.3 de la LGT, se entenderán notificadas por el transcurso de un mes desde el día siguiente a la firma del acta, esto es, el 21 de octubre.
Por lo tanto, de acuerdo al artículo 62.2 de la LGT el plazo de ingreso será desde el 21 de octubre hasta el día 5 de diciembre o inmediato hábil siguiente si el 5 fuera inhábil.
APARTADO 30.A
Si, la liquidación es susceptible de recurso tal y como determina el artículo 227.1 de la LGT.
APARTADO 30.B
El plazo para recurrir se inicia el día 21 de octubre, fecha en la que se entiende notificada la liquidación por el transcurso de un mes desde el día siguiente a la firma del acta de conformidad (156.3 LGT).
El plazo será de un mes desde el día siguiente al de la notificación, tanto para recurso de reposición, 223 LGT como para reclamación económico-administrativa, 235 LGT.
Por lo que, el plazo será desde el día 22 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2021.
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Antonio García